Con Trabajo
VOLUNTARIADO
SOCIAL –Ley 25.855
Publicación
en el B.O.: 08/01/2004
TITULO
I - Disposiciones generales
ARTICULO
1° - La presente ley tiene por objeto promover el voluntariado
social, instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos
en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro y, regular
las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones
donde desarrollan sus actividades.
ARTICULO
2° - Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce
el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas
o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica,
que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos
que persigan finalidades u objetivos propios del bien común
y del interés general, con desarrollo en el país o en
el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención
o auspicio estatal.
ARTICULO
3° - Son voluntarios sociales las personas físicas que
desarrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito,
altruista y solidario tareas de interés general en dichas organizaciones,
sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación
económica alguna.
No
estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones voluntarias
aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de
amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización
no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación
legal o deber jurídico.
ARTICULO
4° - La prestación de servicios por parte del voluntario
no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena
al ámbito de la relación laboral y de la previsión
social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho
al reembolso previsto en el artículo 6°, inciso e) de la
presente ley.
ARTICULO
5° - Se entienden por actividades de bien común y de interés
general a las asistenciales de servicios sociales, cívicas,
educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias,
de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente
o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no
tiene carácter taxativo.
TITULO
II - De los derechos y obligaciones, de los voluntarios
Derechos
ARTICULO
6° - Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:
a)
Recibir información sobre los objetivos y actividades de la
organización;
b)
Recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad;
c)
Ser registrados en oportunidad del alta y baja de la organización,
conforme lo determine la reglamentación;
d)
Disponer de una identificación que acredite de su condición
de voluntario;
e)
Obtener reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de
la actividad, cuando la organización lo establezca de manera
previa y en forma expresa. Estos reembolsos en ningún caso serán
considerados remuneración;
f)
(Vetado por Dec. 17/2004 Publicación en el B.O.: 08/01/2004);
g)
(Vetado por Dec. 17/2004 Publicación en el B.O.: 08/01/2004);
h)
Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente
para cubrir vacantes en el Estado nacional en los términos del
artículo 11 de esta ley.
Obligaciones
ARTICULO
7° - Los voluntarios sociales están obligados, a:
a)
Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades
aceptando los fines y objetivos de la organización;
b)
Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que
desarrollan sus actividades;
c)
Guardar la debida confidencialidad de la información recibida
en el curso de las actividades realizadas, cuando la difusión
lesione derechos personales;
d)
Participar en la capacitación que realice la organización
con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades;
e)
Abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica
por parte de los beneficiarios de sus actividades;
f)
Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.
TITULO
III - Términos de adhesión del Acuerdo Básico
Común Del Voluntario Social
ARTICULO
8° - Los términos de adhesión del Acuerdo Básico
Común del Voluntario Social deberán establecerse por
escrito en forma previa al inicio de las actividades entre la organización
y el voluntario y contendrán los siguientes requisitos:
a)
Datos identificatorios de la organización;
b)
Nombre, estado, civil, documento de identidad y domicilio del voluntario;
c)
Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes;
d)
Actividades que realizará el voluntario y tiempo de dedicación
al que se compromete;
e)
Fechas de inicio y finalización de las actividades y causas
y formas de desvinculación por ambas partes debidamente notificados;
f)
Firma del voluntario y del responsable de la organización dando,
su mutua conformidad a la incorporación y a los principios y
objetivos que guían la actividad;
g)
El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor
y a un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará al voluntario.
ARTICULO
9° - La organización llevará registro escrito de
las altas y bajas de los voluntarios.
ARTICULO
10. - Cuando la naturaleza de las actividades a realizar demande revisación
psicofísica previa a la incorporación se requerirá el
expreso consentimiento del voluntario.
ARTICULO
11. - La incorporación de menores de edad como voluntarios sólo
podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus representantes
legales.
TITULO
IV - Medidas de fomento del voluntariado
ARTICULO
12. - El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes
fomentará programas de asistencia técnica y capacitación
al voluntariado e implementará campañas de divulgación
y reconocimiento de las actividades del voluntariado a través
de los medios de comunicación del Estado y en el ámbito
educativo.
ARTICULO
13. - Los voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que
reglamentariamente se establezcan como medida de fomento, reconocimiento
y valoración social de la acción voluntaria.
ARTICULO
14. - La actividad prestada como voluntario, debidamente acreditada,
constituirá un antecedente de valoración obligatoria,
en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado.
TITULO
V - Disposiciones transitorias
ARTICULO
15. - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro
de los 90 días de su promulgación.
ARTICULO
16. - Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten
con voluntarios, deberán ajustarse a lo establecido en ella
en el plazo de 180 días a partir de su reglamentación.
ARTICULO
17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo.:
EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano.
- Juan Estrada |