Legislacion
“LEGISLACIÓN”
LO CONOCEMOS? SE APLICA?
RECORRAMOS LA CIUDAD…
Artículo 12.- Se incorpora como artículo 59 bis del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 2055 del 28/10/04), Libro II Niños, Niñas y Adolescentes el siguiente texto:
"Artículo 59 Bis - Quien promocione, publicite o informe de manera explicita o implícita, por cualquier medio, ayuda, oportunidad, sitio, servicios y/o elementos adecuados o necesarios a fin que terceros participen o intervengan en actos de contenido sexual que involucren a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con arresto de diez (10) a sesenta (60) días o multa de entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) pesos. Quien conduzca a terceros a establecimientos o lugares donde se oferte a menores de dieciocho años, para su utilización en actos de contenido sexual, será sancionado con arresto de diez (10) a sesenta (60) días o multa de entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) pesos.
Si en las conductas precedentes intervienen prestadores de servicios turísticos, individual, colectiva, u organizadamente, o al amparo de agencias u otras organizaciones turísticas serán sancionados con treinta (30) a noventa (90) días de arresto o el pago de una multa de treinta mil (30.000) a cien mil (100.000) pesos.
Igual sanción será aplicable si actuando en vinculación con agencias u organizaciones prestadoras de servicios turísticos, las conductas precedentes fueran cometidas por titulares responsables de bares y demás lugares de expendio de bebidas o titulares y conductores de ómnibus, camiones, taxis, remises o cualquier otro medio de transporte.
Cuando los actos prohibidos sean cometidos, con o sin fines de lucro, por una persona jurídica, ésta será sancionada con la multa de cien mil (100.000) pesos y clausura del establecimiento e inhabilitación, ambas por el plazo máximo establecido por la ley."
Si los hechos fuesen reputados presuntamente delictuosos se dará inmediata intervención al Juez órgano jurisdiccional correspondiente, poniéndose a los arrestados a disposición de las autoridades judiciales pertinentes, según lo previsto por el artículo 15 de la presente Ley."
En
la Argentina, se castiga con penas que van de los seis meses a los
cuatro años de cárcel al que produzca o publique imágenes
pornográficas en las que se exhiben menores. Lo mismo ocurre
con el que distribuye las imágenes "cuyas características
externas hicieren de manifiesto que en ella se ha grabado o fotografiado
la exhibiciónde menores". Esto hace dificultoso su persecución,
porque los pedófilos suelen disimular el envoltorio en que presentan
las imágenes..-
Además,
la norma deja afuera otras conductas, como la posesión de material
pornográfico, que es penalizada en la mayor parte del mundo.
Para
el Código Penal argentino, la relación sexual con un/a
menor de 18 años (corrupción de menores) se castiga con
una condena de 3 a 10 años de reclusión. La reclusión
no contempla la pena excarcelable o de cumplimiento condicional, por
lo que si un acusado de corrupción de menores es condenado a
3 años de reclusión, deberá cumplir la pena tras
las rejas.
El
artículo 125 refiere a estos casos. Fue modificado por la ley
25.087, que agravó las penas en todos los casos que atacan la
integridad sexual. Para la ley, no importa que mediare la aceptación
de la víctima, ya que en el caso de menores esa aceptación
no es considerada como responsable. La pena se agrava en caso de que
la víctima sea menor de 13 años: se castiga con 6 a 15
años de prisión o reclusión. Y aumenta de 10 a
15 años, sin importar la edad de la víctima, si la corrupción
se produjera mediante engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como
castiga la ley estos delitos
Para
castigar ese tipo de delitos, el Código Penal prevé penas
que van desde seis meses hasta 20 de años de prisión.
De
seis meses a cuatro años será la pena de prisión "cuando
la víctima fuere menor de trece años o cuando mediare
violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de relación
de dependencia, de autoridad, de poder o aprovechándose de que
la víctima no haya consentido libremente la acción".
El
artículo 119 contempla penas de 6 a 15 años de prisión
para "quien tuviese acceso carnal con una persona de uno u otro
sexo" y cuando la víctima "fuere menor de 12 años".
La pena será de 8 a 20 años de reclusión o prisión
si el hecho "fuere cometido por ascendiente, descendiente afín
en línea recta(...), tutor, curador, ministro de algún
culto reconocido o encargado de la educación o de la guarda".
También se aplicará dicha pena "si fuere cometido
contra un menor de 18 años aprovechando la situación
de convivencia preexistente con el menor".
En
el artículo 125 se contempla reclusión de tres a diez
años para quien promoviere o facilitare la corrupción
de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la
víctima.
Artículo
106: El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo
en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una
persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la
que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión
de dos a seis años.
La
pena será de reclusión o prisión de tres a diez
años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño
en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si
ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años
de reclusión o prisión.
Nota:
texto conforme a la ley 24410.
Artículo
107: El máximum y el mínimum de las penas establecidas
en el artículo precedente, será aumentados en un tercio
cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por
estos contra aquellos o por el cónyuge.
Nota:
texto conforme a la ley N. 24410.
Artículo
108: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos
pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez
años o a una persona herida o inválida o amenazada de
un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando
pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente
a la autoridad.
Nota:
texto originario con la modificación dispuesta por la ley N.
24286 en cuanto al monto de la multa. |