Legislacion

En la Argentina, se castiga con penas que van de los seis meses a los cuatro años de cárcel al que produzca o publique imágenes pornográficas en las que se exhiben menores. Lo mismo ocurre con el que distribuye las imágenes "cuyas características externas hicieren de manifiesto que en ella se ha grabado o fotografiado la exhibiciónde menores". Esto hace dificultoso su persecución, porque los pedófilos suelen disimular el envoltorio en que presentan las imágenes..- 

Además, la norma deja afuera otras conductas, como la posesión de material pornográfico, que es penalizada en la mayor parte del mundo.

Para el Código Penal argentino, la relación sexual con un/a menor de 18 años (corrupción de menores) se castiga con una condena de 3 a 10 años de reclusión. La reclusión no contempla la pena excarcelable o de cumplimiento condicional, por lo que si un acusado de corrupción de menores es condenado a 3 años de reclusión, deberá cumplir la pena tras las rejas.

El artículo 125 refiere a estos casos. Fue modificado por la ley 25.087, que agravó las penas en todos los casos que atacan la integridad sexual. Para la ley, no importa que mediare la aceptación de la víctima, ya que en el caso de menores esa aceptación no es considerada como responsable. La pena se agrava en caso de que la víctima sea menor de 13 años: se castiga con 6 a 15 años de prisión o reclusión. Y aumenta de 10 a 15 años, sin importar la edad de la víctima, si la corrupción se produjera mediante engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como castiga la ley estos delitos

Para castigar ese tipo de delitos, el Código Penal prevé penas que van desde seis meses hasta 20 de años de prisión. 

De seis meses a cuatro años será la pena de prisión "cuando la víctima fuere menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de relación de dependencia, de autoridad, de poder o aprovechándose de que la víctima no haya consentido libremente la acción".

El artículo 119 contempla penas de 6 a 15 años de prisión para "quien tuviese acceso carnal con una persona de uno u otro sexo" y cuando la víctima "fuere menor de 12 años". La pena será de 8 a 20 años de reclusión o prisión si el hecho "fuere cometido por ascendiente, descendiente afín en línea recta(...), tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o encargado de la educación o de la guarda". También se aplicará dicha pena "si fuere cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el menor". 

En el artículo 125 se contempla reclusión de tres a diez años para quien promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

Artículo 106: El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.

La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.

Nota: texto conforme a la ley 24410.

Artículo 107: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, será aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos o por el cónyuge.

Nota: texto conforme a la ley N. 24410.

Artículo 108: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

 

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